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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.962, artículo 2 transitorio

Texto

    Artículo 2°.- Las universidades e institutos
profesionales creados y organizados en virtud de las normas
contenidas en los decretos con fuerza de ley N° 1 de 1980 y
N° 5 de 1981, del Ministerio de Educación Pública que no
opten por el sistema de acreditación establecido en la
presente ley continuarán rigiéndose por las normas que le
son actualmente aplicables y obtendrán su plena autonomía
una vez cumplidas las exigencias allí establecidas y
podrán otorgar independientemente toda clase de títulos
profesionales y grados académicos.
    El Ministerio de Educación Pública podrá encargar a
una determinada entidad examinadora o a una comisión
especial, la realización de las actividades de examinación
cuando, por circunstancias ajenas a las entidades adscritas
a este sistema, carecieren de ellas. Por otra parte, la
entidad examinada podrá en esta misma situación,
parcialmente, someterse al sistema de acreditación.