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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.962, artículo 84

Texto

    Artículo 84 (85).- Las universidades estatales
existentes al 31 de diciembre de 1981 y las instituciones de
educación superior, derivadas de éstas o sus sucesoras,
conservarán su naturaleza de entidades autónomas con
personalidad jurídica y con patrimonio propio.
    Estas entidades se regirán por las disposiciones del
Título III de esta ley en lo que les fueran aplicables, por
las leyes que hagan referencia a ellas, por sus respectivos
estatutos y reglamentos en cuanto no sean contrarias a
éstas y, supletoriamente, por las normas de derecho
privado.
    En materias académicas, económicas y administrativas
estas universidades e institutos profesionales gozarán de
plena autonomía.
    Los estatutos, ordenanzas y reglamentos, decretos y
resoluciones de las entidades a que se refiere este
artículo referente a los académicos se entenderán
modificados de pleno derecho, en todo lo que fueren
contrarias a las disposiciones de esta ley y de la ley N°
18.575, y se considerarán estatutos de carácter especial
para los efectos establecidos en el artículo 45, inciso
segundo de la ley N° 18.575 y, 156 de la ley N° 18.834
sobre Estatuto Administrativo.
    Las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso primero, se efectuarán por la
autoridad, previo acuerdo del organismo colegiado superior
de la respectiva entidad.