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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.962, artículo 21

Texto

    Artículo 21.- El Ministerio de Educación Pública
reconocerá oficialmente a los establecimientos
educacionales que impartan enseñanza en los niveles básico
y medio, cuando así lo soliciten y cumplan con los
siguientes requisitos:
     a) Tener un sostenedor, que podrá ser una persona
natural o jurídica, que será responsable del
funcionamiento del establecimiento educacional. Dicho
sostenedor o representante legal, en su caso, deberá a
lo menos, contar con licencia de educación media;
     b) Ceñirse a planes y programas de estudio, sean
propios del establecimiento o los generales elaborados
por el Ministerio de Educación Pública, de acuerdo a lo
señalado en el artículo 18 de esta ley;
     c) Poseer el personal docente idóneo que sea
necesario y el personal administrativo y auxiliar
suficiente que les permita cumplir con las funciones
que les corresponden, atendido el nivel y modalidad
de la enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos
que atiendan.
    Se entenderá por docente idóneo al que cuente con
el título de profesor del respectivo nivel y
especialidad cuando corresponda, o esté habilitado
para ejercer la función docente según las normas
legales vigentes;
     d) Funcionar en un local que cumpla con las normas
de general aplicación previamente establecidas, y
     e) Disponer de mobiliario, elementos de enseñanza
y material didáctico mínimo adecuado al nivel y
modalidad de la educación que pretenda impartir,
conforme a normas de general aplicación, establecidas
por ley.
     Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a
los establecimientos educacionales que impartan enseñanza
parvularia en cualquiera de sus niveles, a solicitud de los
mismos y siempre que reúnan los requisitos contemplados en
el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de Educación
podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles
la certificación del cumplimiento de dichos requisitos.