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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.962, artículo 58

Texto

    Artículo 58.- El Ministerio no podrá negar el registro
de un instituto profesional. Sin embargo, dentro del plazo
de noventa días, contado desde la fecha del registro, el
Ministerio podrá objetar el instrumento constitutivo si no
se ajustare a lo prescrito por la ley.
    El instituto deberá conformar su instrumento
constitutivo a las observaciones formuladas por el
Ministerio de Educación Pública dentro del plazo de
sesenta días contado desde la fecha en que le fueron
notificadas las objeciones.
    Vencido este plazo sin que el instituto haya procedido a
subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio
mediante resolución fundada, ordenará su eliminación del
registro respectivo.