Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.962, artículo 30

Texto

    Artículo 30.- Las universidades, los institutos
profesionales y los centros de formación técnica estatales
sólo podrán crearse por ley. Las universidades que no
tengan tal carácter, deberán crearse conforme a los
procedimientos establecidos en esta ley, y serán siempre
corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro para el
efecto de tener reconocimiento oficial.
    Los institutos profesionales y centros de formación
técnica de carácter privado podrán ser creados por
cualquier persona natural o jurídica en conformidad a esta
ley, debiendo organizarse siempre como personas jurídicas
de derecho privado para el efecto de tener reconocimiento
oficial. Estas entidades no podrán tener otro objeto que la
creación, organización y mantención de un instituto
profesional o un centro de formación técnica, según el
caso; todo ello sin perjuicio de la realización de otras
actividades que contribuyan a la consecución de su objeto.
    Los establecimientos de educación superior a que se
refiere la letra d) del artículo precedente, se regirán en
cuanto a su creación, funcionamiento y planes de estudios,
por sus respectivos reglamentos orgánicos y de
funcionamiento y se relacionarán con el Estado a través
del Ministerio de Defensa Nacional.