Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.962, artículo 61

Texto

    Artículo 61.- Los institutos profesionales se
entenderán reconocidos oficialmente una vez que hubieren
cumplido los siguientes requisitos;
    a) Estar inscritos en el Registro de Institutos
Profesionales según lo establece el artículo 57;
    b) Contar con los recursos docentes, didácticos,
económicos, financieros y físicos necesarios para cumplir
sus funciones, debidamente certificado por el Consejo
Superior de Educación, y
    c) Contar con el certificado del Consejo Superior de
Educación en que conste que dicho organismo ha aprobado el
respectivo proyecto institucional y los correspondientes
programas y que llevará a efecto la verificación
progresiva de su desarrollo institucional.