Texto
Artículo 56.- Los institutos profesionales que no sean
creados por ley deberán organizarse como personas
jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 30, inciso segundo de esta ley.
Los instrumentos constitutivos de las personas
jurídicas organizadoras de institutos profesionales
deberán contemplar en todo caso lo siguiente:
a) Individualización de sus organizadores;
b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la
entidad;
c) Fines que se propone;
d) Medios económicos y financieros de que dispone para
la realización de sus objetivos. Esto último deberá
acreditarse ante el Consejo Superior de Educación;
e) Disposiciones que establezcan la estructura de la
entidad, quiénes la integran, sus atribuciones y duración
de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva
entidad deberá excluir la participación con derecho a voto
de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto
en los órganos encargados de la gestión o dirección de
ella, como en la elección de las autoridades unipersonales
o colegiadas, y
f) Disposiciones relativas a la disolución de la
entidad y a la modificación de la escritura social.