Texto
Artículo 45.- Los estatutos de las universidades
deberán contemplar en todo caso, lo siguiente:
a) Individualización de sus organizadores;
b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la
entidad;
c) Fines que se propone;
d) Medios económicos y financieros de que dispone para
su realización. Esto último deberá acreditarse ante el
Consejo Superior de Educación;
e) Disposiciones que establezcan la estructura de la
entidad, quiénes la integrarán, sus atribuciones y
duración de los respectivos cargos. La forma de gobierno de
la nueva entidad deberá excluir la participación con
derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios
administrativos, tanto en los órganos encargados de la
gestión y dirección de ella, como en la elcción de las
autoridades unipersonales o colegiadas;
f) Los títulos profesionales y grados académicos de
licenciado que otorgará inicialmente, y
g) Disposiciones relativas a modificación de estatutos
y a su disolución.