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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.962, artículo 47

Texto

    Artículo 47.- El Ministerio de Educación Pública no
podrá negar el registro de una universidad. Sin embargo
dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha del
depósito, el Ministerio podrá objetar la constitución de
la universidad si no se da cumplimiento a algún requisito
exigido para su constitución o si los estatutos no se
ajustaren a lo prescrito en la ley.
    La universidad deberá subsanar los defectos de
constitución o conformar sus estatutos a las observaciones
formuladas por el Ministerio de Educación Pública dentro
del plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que le
fueron notificadas las objeciones.
    Vencido este plazo sin que la universidad haya procedido
a subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio
mediante resolución fundada, cancelará la personalidad
jurídica a la universidad, ordenando sea eliminada del
registro respectivo.