ley 18.681, artículo 107
Texto
Artículo 107.- Los artículos 20, 40, 85, 91 y 92 de esta ley regirán a contar del 1° de enero de 1988. Las modificaciones que el artículo 40 introduce al decreto con fuerza de ley N° 22, de 1981, del Ministerio de Educación se aplicarán, desde su vigencia, a las personas que a dicha fecha estén gozando de becas, en lo que les sean favorables. Los derechos establecidos en el artículo 4°, se devengarán a partir del 1° de enero de 1989.