Texto
Artículo 43.- No obstante lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, durante 1988, el valor unitario
mensual de la subvención por alumno de los siguientes tipos
de enseñanza será:
Enseñanza que imparte el Valor de la
Establecimiento Subvención
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Educación General Básica Especial
Diferenciada 2,312 U.S.E.
Educación Media Técnico
Profesional (5° año) 1,245 U.S.E.
Los establecimientos que a la fecha de vigencia de esta
ley tengan aprobados planes y programas de estudio de
Educación Técnico-Profesional que incluyan un 5° año,
percibirán la subvención que indica este artículo hasta
el 28 de febrero de 1993.
En el curso del año 1988, los Intendentes Regionales
asignarán las subvenciones a que se refiere el artículo 25
del decreto ley N° 3.476, de 1980, modificado por la letra
h) del artículo 41 de esta ley, sin someterse a los
límites fijados en esa disposición. Durante el mencionado
año serán causantes de dicho beneficio todos los alumnos
asistentes a los cursos de las respectivas ramas y
especialidades de esta modalidad de enseñanza.
Durante 1988, los establecimientos declarados
cooperadores de la función educacional del Estado que
impartan cursos gratuitos de Educación Fundamental, de
capacitación técnico profesional, o de enseñanza
práctica de cualquier rama de la educación de adultos,
tendrán derecho a percibir una subvención anual cuyos
requisitos, monto y exigencias, se regirán por las
disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 1987.