Texto
Artículo 30.- Otórgase a los trabajadores afectos al
régimen de desahucio establecido en los artículos 102 y
siguientes del párrafo 18 del título II del decreto con
fuerza de ley N° 338, de 1960, tanto a quienes estuvieren
cotizando para el fondo respectivo a la fecha de esta ley
como a los que se hubieren acogido a lo dispuesto en el
artículo 13, N° 1, del decreto ley N° 3.501, de 1980, la
opción de destinar la cantidad total que les correspondiere
por ese beneficio a la fecha a que se refiere la
liquidación señalada en la letra d), a la adquisición de
acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la
Producción, las que ésta ofrecerá con tal objeto,
conforme a las normas siguientes:
a) La Corporación de Fomento de la Producción, dentro
del plazo de 60 días, contado desde el 1° de enero de
1988, ofrecerá en venta directa a los trabajadores a que se
refiere este artículo, acciones de su propiedad, quedando
facultada para recibir en pago del precio de éstas los
documentos señalados en la letra f), debidamente cedidos
por los interesados.
Al efecto, dicha Corporación deberá determinar el
valor unitario de las acciones ofrecidas, el plazo de
vigencia de ese valor y las demás características a que
estará afecta la oferta.
b) El trabajador interesado dispondrá del plazo de 180
días a contar del 1° de marzo de 1988, para expresar por
escrito al servicio público empleador su decisión de
acogerse a la opción que le otorga este artículo.
c) Conjuntamente con la presentación señalada en la
letra anterior, entregará el formulario de solicitud de
desahucio que proporciona la Contraloría General de la
República con los antecedentes que le corresponde consignar
en éste, debidamente suscrito por el interesado.
d) El servicio público empleador efectuará las
certificaciones que se indican en el formulario antes
mencionado y lo remitirá a la Contraloría General de la
República, organismo que procederá a efectuar la
liquidación del desahucio que corresponda al funcionario,
dejando constancia expresa en el documento de que éste
solamente es válido para pagar el precio de las acciones
que ofrezca la Corporación de Fomento de la Producción que
el interesado decida adquirir.
Con todo, al monto del beneficio que se determine para
estos efectos no se le efectuará descuento alguno por
cargos pecuniarios u otros conceptos similares.
e) A contar del primer día del mes siguiente al de la
fecha en que la Contraloría General de la República emita
la liquidación de desahucio, cesará la obligación del
interesado de cotizar al fondo correspondiente y dejará de
estar afecto a las disposiciones señaladas en el párrafo
inicial de este artículo, aun cuando con posterioridad
pasare a desempeñar otro cargo regido por tal normativa, en
el mismo u otro servicio público. Tal fecha deberá ser
comunicada por el organismo contralor al servicio público
empleador. Este último deberá ponerla de inmediato en
conocimiento del interesado.
En tanto no se practique la liquidación del desahucio,
el interesado podrá desistirse de la opción que le otorga
esta ley.
f) La liquidación del desahucio no podrá ser pagada
por el Servicio de Tesorerías al funcionario interesado y
tendrá el carácter de intransferible, salvo para ser
cedida a la Corporación de Fomento de la Producción en
pago del precio de las acciones que aquél resuelva
adquirir.
g) La diferencia que pudiere existir entre el monto del
desahucio y el precio de las acciones que con éste se
puedan adquirir, será pagada directamente por el
interesado, hasta completar el valor de una acción.
h) La Corporación de Fomento de la Producción
requerirá mensualmente del Servicio de Tesorerías el pago
efectivo de los documentos que le hubieran sido cedidos por
las operaciones perfeccionadas en igual lapso. Dicho
Servicio efectuará los desembolsos respectivos con cargo al
Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos.
La Corporación referida deberá integrar, en el mismo
acto, las sumas percibidas por tal concepto a rentas
generales de la Nación, a título de integros por venta de
acciones.