Texto
Artículo 69.- Los contribuyentes que de acuerdo con las
normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
declaren sus rentas efectivas, determinadas mediante
contabilidad completa y tributen conforme a las normas del
impuesto de primera categoría así como también los
contribuyentes del Impuesto Global Complementario, que
declaren igual tipo de rentas, podrán descontar de sus
respectivos impuestos las sumas donadas a Universidades e
Institutos Profesionales estatales y particulares
reconocidos por el Estado, siempre que éstas se encuentren
comprendidas en la declaración respectiva.
No obstante lo anterior, las empresas donde el Estado,
sus empresas y organismos, tengan una participación igual o
superior al 50%, no podrán acogerse a los beneficios que
establece este artículo.
Las donaciones deberán consistir en dinero y sus
deducciones se efectuarán en el ejercicio en que
efectivamente se incurra en el desembolso.
Con todo, los contribuyentes que otorguen donaciones a
las instituciones de Educación Superior acogidas a este
artículo podrán descontar de los impuestos señalados en
el inciso primero hasta un 50% de dichas donaciones. No
obstante lo anterior, cada contribuyente podrá descontar de
sus impuestos 14.000 U.T.M. como máximo cada año.
Las rebajas señaladas en el inciso anterior no podrán
exceder del monto del impuesto respectivo determinado por el
ejercicio, después de rebajar las contribuciones de bienes
raíces cuando corresponda; pero el exceso que se determine
podrá deducirse de los mismos impuestos que corresponda
pagar por los ejercicios siguientes, reajustado de acuerdo
con el porcentaje de variación experimentada por el índice
de precios al consumidor en el período comprendido entre el
último día del segundo mes anterior al de iniciación del
ejercicio y el último día del mes anterior al del balance.
Las donaciones que reciban las instituciones de
Educación Superior deberán ser destinadas a financiar la
adquisición de bienes inmuebles y de equipamiento, como
también la readecuación de infraestructura las que
tendrán por objeto apoyar el perfeccionamiento del quehacer
académico. Además las donaciones podrán ser empleadas en
financiar proyectos de investigación de las instituciones
de Educación Superior.
Los bienes inmuebles adquiridos con las donaciones
quedarán afectados a los fines de docencia, investigación
y extensión de la institución. En el evento de que no se
cumpla con esta afectación, la Universidad infractora
deberá enterar en arcas fiscales debidamente reajustados de
acuerdo con la variación del Indice de Precios al
Consumidor, los impuestos descontados con motivo de la
donación recibida por la institución.
Con todo, la disposición indicada en el inciso anterior
no regirá respecto de la sustitución del inmueble por otro
con los mismos fines o que tengan igual o mayor valor.
El Ministerio de Educación Pública deberá visar,
mediante una resolución exenta, las donaciones referidas
dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que se
requierá dicha visación.
Los desembolsos efectivos que realicen los
contribuyentes y que den derecho al crédito que otorga este
artículo, se reajustarán en la forma establecida para los
pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a
la Renta a contar de la fecha en que se incurrió en el
desembolso efectivo, y no constituirán un gasto necesario
para producir la renta; pero no se les aplicará lo
dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
La parte de estos desembolsos que no den lugar al
crédito señalado se sujetará en todo a lo previsto en el
artículo 31 de la Ley de la Renta.
Las donaciones a que se refiere el presente artículo
estarán liberadas del trámite de la insinuación y
quedarán exentas del impuesto que grava las herencias y
donaciones.
También podrán acogerse a las disposiciones de este
artículo los contribuyentes de la primera categoría de la
Ley de la Renta que declaren sus rentas efectivas
determinadas mediante contabilidad simplificada. Para estos
efectos, los desembolsos que efectúen y que den derecho al
crédito deducible del impuesto de la primera categoría, no
se deberá declarar en el impuesto global complementario o
adicional.
La fiscalización de lo dispuesto en este artículo
corresponderá al Servicio de Impuestos Internos.