Texto
Artículo 52.- Agrégase como inciso segundo del
artículo 6° de la ley N° 18.634, el siguiente:
"El beneficio señalado en el inciso anterior y sus
modalidades de aplicación, se harán extensivos al impuesto
que contempla el artículo 43 bis del decreto ley N° 825,
de 1974, que se devengue en la importación de automóviles
para el transporte público de pasajeros que se destinen a
taxis, cuyo valor CIF no exceda de US$ 6.000, cantidad que
se reactualizará anualmente de la misma manera y
oportunidad señaladas en el inciso segundo del artículo
7°.".