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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.681, artículo 45

Texto

    Artículo 45.- Durante los años en que se efectúen las
revisiones de las pensiones asistenciales a que se refiere
el artículo 7° transitorio de la ley N° 18.611, además
del número máximo mensual de nuevos beneficios a conceder
en cada región que se determine conforme al inciso segundo
del artículo 8° del decreto ley N° 869, de 1975, en el
decreto a que alude dicha norma podrá establecerse el
otorgamiento de nuevas pensiones asistenciales en función
del número de revisiones que efectivamente se realice por
sobre el mínimo señalado en el inciso primero del
artículo transitorio del decreto supremo N° 369, de 1987,
del Ministerio de Hacienda.