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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.681, artículo 5

Texto

    Artículo 5°.- El reglamento a que se refiere el
artículo 34 de la ley N° 18.168, incorporado por el
artículo 4° precedente, deberá ser dictado en el plazo de
180 días.
    A contar de la fecha de publicación de esta ley y
dentro del plazo de 180 días, los concesionarios de
servicios privados de radiocomunicación otorgados bajo la
vigencia del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959,
previa notificación por carta certificada y la publicación
de un aviso en la prensa, deberán informar a la
Subsecretaría de Telecomunicaciones de los parámetros
técnicos pertinentes al servicio del que sean titulares,
conforme a lo prescrito en el título VI de la ley N°
18.168, agregado por esta ley, para los efectos de la
determinación del derecho que en cada caso corresponda.
    El no cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior, hará presumir la renuncia a la concesión,
pudiendo aplicarse respecto del concesionario la causal de
la letra h) del artículo 23 de la ley N° 18.168.