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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.681, artículo 65

Texto

    Artículo 65.- A contar del 1° de enero de 1988, en la
determinación del desahucio que establece el párrafo 18
del título II del decreto con fuerza de ley N° 338, de
1960, que corresponda a trabajadores que pertenezcan a
servicios públicos descentralizados o a instituciones
autónomas de derecho público, cuyas remuneraciones y
estructuras orgánicas sean fijadas por la autoridad de
dichos servicios o instituciones, se considerará como
remuneración imponible al Fondo de Seguro Social para los
efectos de establecer el beneficio, el promedio de las
remuneraciones sobre las cuales haya cotizado al referido
fondo en los 24 meses anteriores a la fecha en que se
impetre su pago, actualizadas según los reajustes generales
de remuneraciones otorgados durante el lapso
correspondiente.
    Respecto del trabajador que hubiere cotizado por menos
de 24 meses, para establecer el beneficio se considerará el
promedio correspondiente al tiempo que haya efectuado
imposiciones al mencionado Fondo.
    Si dichos trabajadores se encontraren en la situación
contemplada en el número 1.- del artículo 13 del decreto
ley N° 3.501, de 1980, el promedio a que se refiere el
inciso anterior se calculará sobre la base de las
remuneraciones percibidas en igual número de meses, por las
cuales habría correspondido efectuar cotizaciones para
desahucio con anterioridad a la cesación de servicios.