Texto
Artículo 99.- Otórganse a las siguientes
Universidades, Centros de Formación Técnica e Institutos
Profesionales:
Universidades de Chile, Universidad de Santiago,
Universidad de Tarapacá, Universidad de Antofagasta,
Universidad de Atacama, Universidad de La Serena,
Universidad de Valparaíso, Universidad de O'Higgins,
Universidad de Aysén, Universidad de Talca, Universidad de
Bío-Bío, Universidad de La Frontera, Universidad de
Magallanes, Universidad Arturo Prat, Universidad de Playa
Ancha, Universidad Metropolitana, Centro de Formación
Técnica de la Región de Arica y Parinacota, Centro de
Formación Técnica de la Región de Tarapacá, Centro de
Formación Técnica de la Región de Antofagasta, Centro de
Formación Técnica de la Región de Atacama, Centro de
Formación Técnica de la Región de Coquimbo, Centro de
Formación Técnica de la Región de Valparaíso, Centro de
Formación Técnica de la Región Metropolitana de Santiago,
Centro de Formación Técnica de la Región del Libertador
General Bernardo O'Higgins, Centro de Formación Técnica de
la Región del Maule, Centro de Formación Técnica de la
Región del Biobío, Centro de Formación Técnica de la
Región de La Araucanía, Centro de Formación Técnica de
la Región de Los Ríos, Centro de Formación Técnica de la
Región de Los Lagos, Centro de Formación Técnica de la
Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y
Centro de Formación Técnica de la Región de Magallanes y
Antártica Chilena, Instituto Profesional de Santiago,
Instituto Profesional de Chillán, Instituto Profesional de
Valdivia e Instituto Profesional de Osorno, las facultades
que siguen:
a) Prestar servicios remunerados, tales como asistencia
técnica, investigación y de toda otra clase, a personas
naturales o jurídicas de derecho público o privado,
nacionales, extranjeras o internacionales, en las áreas de
conocimiento o de competencia de los respectivos organismos,
b) Ejecutar actos y celebrar contratos que, estando
orientados a mantener, a mejorar o acrecentar las
condiciones de funcionamiento y operatividad de la entidad
de Educación Superior, puedan implicar también
contribución a su financiamiento o incremento de su
patrimonio.
Para los efectos consignados en este artículo, las
entidades de Educación Superior a que alude esta ley,
podrán contratar personas, determinar honorarios y
remuneraciones y establecer las condiciones en que se
llevarán a efecto las respectivas prestaciones de
servicios.
Los recursos que integran el patrimonio de las
Universidades o de los Institutos Profesionales mencionados
en esta ley, según corresponda, serán administrados de
acuerdo con su legislación orgánica y reglamentaria, y sus
disponibilidades presupuestarias.