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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.681, artículo 41

Texto

    Artículo 41.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 3.476, de 1980:
    a) Derógase la letra h) del artículo 3°.
    b) Sustitúyese el artículo 4° por el que sigue:
    "Artículo 4°.- El valor unitario mensual de la
subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la
enseñanza, será el siguiente, expresado en Unidades de
Subvención Educacional (U.S.E.):
  Enseñanza que imparte el               Valor de la
  Establecimiento                        Subvención
 -------------------------------------------------------
  Educación Parvularia (2° Nivel
   de Transición)                       0,909 U.S.E.
  Educación General Básica
   (1°-2°-3°-4°-5°-6°)                  1,000 U.S.E.
  Educación General Básica (7°-8°)      1,107 U.S.E.
  Educación General Básica de
   Adultos                              0,316 U.S.E.
  Educación General Básica
  Especial Diferenciada                 1,000 U.S.E.
  Educación Media Diurna
   (1°-2°-3°-4°)                        1,245 U.S.E.
  Educación Media Vespertina
   y Nocturna de Adultos                0,375 U.S.E.
    Los párvulos de 2° Nivel de Transición, deberán
tener a lo menos cinco años cumplidos a la fecha que
determine el Ministerio de Educación Pública y serán
considerados alumnos para los efectos del presente decreto
ley.
    c) Agrégase el siguiente artículo 4° bis:
    "Artículo 4° bis: El valor de la Unidad de Subvención
Educacional (U.S.E.) será de $ 2.480,20.
    Este valor se incrementará, en cada oportunidad, en el
mismo porcentaje general de reajuste de remuneraciones que
se otorgue al personal del sector público.".
    d) Sustitúyese el artículo 5° bis, por el siguiente:
    Artículo 5° bis.- El valor unitario por alumno de los
establecimientos rurales que cumplan además con los
requisitos señalados en este artículo, será el
contemplado en el artículo 4° multiplicado por el factor
que corresponda de acuerdo al número de alumnos que asistan
al establecimiento, según la siguiente tabla:
  Cantidad de Alumnos                 Factor
 ---------------------               --------
        1 - 11                         2,000
       12 - 13                         1,886
       14 - 15                         1,792
       16 - 17                         1,712
       18 - 19                         1,643
       20 - 21                         1,583
       22 - 23                         1,531
       24 - 25                         1,485
       26 - 27                         1,444
       28 - 29                         1,408
       30 - 31                         1,375
       32 - 33                         1,345
       34 - 35                         1,318
       36 - 37                         1,293
       38 - 39                         1,271
       40 - 41                         1,250
       42 - 43                         1,231
       44 - 45                         1,213
       46 - 47                         1,196
       48 - 49                         1,181
       50 - 51                         1,167
       52 - 53                         1,153
       54 - 55                         1,141
       56 - 57                         1,129
       58 - 59                         1,118
       60 - 61                         1,107
       62 - 63                         1,097
       64 - 65                         1,088
       66 - 67                         1,079
       68 - 69                         1,071
       70 - 71                         1,063
       72 - 73                         1,049
       74 - 75                         1,041
       76 - 77                         1,033
       78 - 79                         1,026
       80 - 81                         1,015
       82 - 83                         1,010
       84 - 85                         1,005
    Para estos efectos se entenderá por establecimiento
rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco
kilómetros del límite urbano más cercano.
    Tendrán derecho a la subvención de este artículo los
establecimientos rurales que cumplan, además, con el
requisito de que estén ubicados a más de cinco kilómetros
del establecimiento educacional más cercano, del mismo
nivel y modalidad de enseñanza, salvo que existan
accidentes topográficos importantes que impidan el paso y
obliguen a un rodeo superior a esa distancia.
    El mayor gasto que signifique el pago de los montos
calculados conforme a este artículo por sobre los que
resultarían de la aplicación simple del artículo 4°, no
podrá exceder anualmente de 240.000 U.S.E.".
    e) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 6°:
    e.1) Sustitúyese el inciso cuarto por los siguientes
incisos:
    "No obstante lo anterior, el monto de la subvención
mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan
discrepancias entre las asistencias en un establecimiento
comprobadas en visitas inspectivas, respecto de las
asistencias medias declaradas, para lo cual se procederá
conforme a los incisos siguientes.
    Para estos efectos se entenderá:
    a) Por discrepancia de un establecimiento en una fecha
determinada, la diferencia entre la asistencia observada por
el inspector en una visita efectuada en esa fecha al
establecimiento y la asistencia media declarada por el
sostenedor en el mes correspondiente, dividida por este
último valor y expresada como porcentaje. Esta será
positiva cuando la asistencia media declarada sea mayor que
la observada y negativa en caso contrario.
    b) Por discrepancia promedio en el área jurisdiccional
de la Dirección Provincial de Educación respectiva para
una fecha determinada, al promedio de las discrepancias
detectadas en el total de establecimientos inspeccionados en
ese día por la Dirección Provincial en cuya área
jurisdiccional se encuentre el establecimiento.
    Con todo, si el promedio mensual en el área
jurisdiccional de dichas discrepancias promedio diarias
fuere superior a cero, estas discrepancias promedio de cada
día en el área, se redefinirán restándoles el promedio
mensual referido. Si la programación de las inspecciones en
un área jurisdiccional dejare días sin visitas, tales
días deberán distribuirse uniformemente entre los días de
la semana.
    Si la discrepancia promedio en el área jurisdiccional
respectiva resultare negativa, se le asignará valor cero
para efectos del cálculo de la discrepancia corregida.
    c) Por discrepancia corregida de un establecimiento en
una fecha determinada, la diferencia entre la discrepancia
del establecimiento en esa fecha, y la discrepancia promedio
en el área jurisdiccional correspondiente, en igual fecha
será positiva cuando aquella sea mayor que ésta, y
negativa en caso contrario."
    e.2) Sustitúyese en el inciso quinto, que pasa a ser
sexto, la frase "Estas discrepancias se traducirán en" por
la frase "Cuando el promedio de las discrepancias corregidas
de un establecimiento en las fechas de las últimas cinco
visitas resulte positivo se aplicará".
    e.3) Sustitúyese en la tabla del inciso quinto, que
pasa a ser sexto, la palabra "discrepancias" por la frase
"discrepancias corregidas" en todas las veces en que aquella
aparece.
    e.4) Sustitúyese en el inciso final la palabra
"discrepancia" por "discrepancia corregida".
    f) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
    "Artículo 13.- Los establecimientos educacionales
subvencionados, podrán además, mantener servicio de
internado para sus alumnos. Por este servicio podrán
percibir subvención de internado sólo por aquellos
estudiantes que resulten beneficiados después de un proceso
de selección previsto en el artículo 29.
    El monto unitario por alojamiento y alimentación será
fijado anualmente por el Ministerio de Educación Pública
en conjunto con el Ministerio de Hacienda, en la forma que
indique el reglamento.
    Durante los meses no comprendidos en el año escolar, el
monto de la subvención a que se refiere este artículo,
será igual a un veinte por ciento del promedio de los
montos pagados por este concepto durante los meses del año
escolar inmediatamente anterior.".
    g) Agrégase el siguiente artículo 13 bis:
    "Artículo 13 bis.- En todo caso, no tendrán derecho a
la subvención de internado por aquellos estudiantes cuyos
hogares se ubiquen en sectores urbanos o a menos de tres
kilómetros de distancia del establecimiento educacional
más cercano que entrega el nivel y modalidad educacional
que requiere.
    Se exceptuarán de lo señalado en el inciso anterior,
los alumnos de Educación Media Técnico-Profesional y
Educación General Básica Especial Diferenciada, cuando
provengan de localidades urbanas distintas a la del
establecimiento, salvo que en la localidad de su residencia
existan establecimientos que impartan ese tipo de
educación.
    Por otra parte, sólo se podrá pagar esta subvención
por alumnos a quienes se proporcione servicio de internado
los días Sábados, Domingos y Festivos, si el lugar de
residencia de ellos se encuentra a una distancia superior a
50 Km. del establecimiento.".
    h) Agrégase el siguiente artículo 25:
    "Artículo 25.- En el presupuesto del Ministerio de
Educación Pública se consultará anualmente un ítem
denominado Subvención Adicional para la Educación Media
Técnico Profesional Diurna, con cargo al cual se pagará a
los establecimientos que corresponda una subvención
adicional a otras que se otorguen por esta modalidad de
enseñanza. Estas subvenciones tendrán los valores mínimos
y máximos mensuales por alumno asistente a los cursos de
las ramas que establece la tabla siguiente:
    Rama            Valor mínimo       Valor máximo
   ------          --------------     --------------
  Agrícola           1,0 U.S.E.         2,0 U.S.E.
  Industrial         0,6 U.S.E.         1,2 U.S.E.
  Técnica            0,0 U.S.E.         0,3 U.S.E.
  Comercial          0,0 U.S.E.         0,3 U.S.E.
    El Intendente determinará cada dos años los valores
que estas subvenciones tendrán en su Región, lo que en
ningún caso podrá superar estos valores máximos.
    Para los efectos de esta subvención adicional los
establecimientos de Educación Media Técnica Profesional,
que impartan especialidades vinculadas directa o
indirectamente con las actividades marítimas serán
considerados con el valor asignado a la rama agrícola.".
    i) Agrégase el siguiente artículo 26:
    "Artículo 26.- En el presupuesto del Ministerio de
Educación Pública se consultará anualmente un ítem
denominado Subvención Adicional para la Educación Especial
Diferenciada con cargo al cual se pagará a los
establecimientos que corresponda una subvención adicional a
otras que se otorguen por esta modalidad de enseñanza.
    Esta subvención tendrá los siguientes valores:
    Categoría                         Valor
   -----------                       -------
  Retardo Mental                    1,5 U.S.E.
  Déficit Auditivo                  1,0 U.S.E.
  Déficit Visual                    1,0 U.S.E.
  Trastorno Motor                   1,5 U.S.E.
    j) Agrégase el siguiente artículo 27:
    "Artículo 27.- En el presupuesto del Ministerio de
Educación Pública se consultará anualmente un ítem
denominado Subvención para la Educación de Adultos con
cargo al cual se pagarán las subvenciones que se otorguen
para este tipo de enseñanza.
    La Educación de Adultos comprenderá las siguientes
categorías: Educación General Básica; Educación Media;
Científico-Humanista o Técnico-Profesional; Educación
Fundamental de Capacitación Técnico-Profesional, y la
Enseñanza Práctica de cualquier rama de la educación de
adultos.
    Los establecimientos declarados cooperadores de la
función educacional del Estado que impartan cursos
gratuitos de Educación Fundamental de Capacitación
Técnico-Profesional, o de Enseñanza Práctica de cualquier
rama de la educación de adultos, podrán percibir una
subvención, en la forma y condiciones establecidas en este
artículo y en los artículos 29, 30 y 31 de esta ley. El
valor máximo de la subvención por clase efectivamente
realizada será de 0,00939 U.S.E. por alumno. El cálculo
del pago mensual por curso se hará multiplicando el valor
antes señalado por el número de clases realizadas en el
mes y por el número de alumnos que constituyen la
asistencia promedio mensual.
    El procedimiento para efectuar estos pagos y los
requisitos y exigencias de los cursos que permitirán
percibirla, serán fijados por decreto supremo expedido a
través del Ministerio de Educación Pública y suscrito
también por el Ministro de Hacienda.".
    k) Agrégase el siguiente artículo 28:
    "Artículo 28.- En el presupuesto del Ministerio de
Educación Pública se consultará anualmente un ítem
denominado Subvención de Internado con cargo al cual se
pagarán las subvenciones a que se refiere el artículo
13.".
    l) Agrégase el siguiente artículo 29:
    "Artículo 29.- Dentro de los meses de noviembre y
diciembre de cada año, los Secretarios Regionales
Ministeriales de Educación recibirán postulaciones a las
subvenciones a que se refieren los artículos 13, 25, 26 y
27.
    En el reglamento se establecerá el mecanismo de
postulación y la forma de determinar los postulantes que
serán causantes de subvención. En todo caso la selección
de éstos deberá llevarse a cabo considerando los mismos
indicadores socio-económicos para cada uno de los
postulantes de una misma región al momento de la
selección, tales como el nivel de ingreso del grupo
familiar, calidad de la vivienda y nivel educacional del
jefe de hogar.
    En la resolución que emita el Intendente Regional
deberá dar prioridad a las personas de más escasos
recursos.".
    m) Agrégase el siguiente artículo 30:
    "Artículo 30.- Antes del 15 de enero de cada año,
mediante decreto del Ministerio de Educación Pública, que
deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda y
expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la
República", se definirán trece marcos presupuestarios
regionales para cada una de las Subvenciones a que se
refieren los artículos 25, 26, 27 y 28, los que no podrán
ser excedidos por el gasto que se efectúe en el año en
cada región por concepto de pago de las subvenciones
correspondientes.
    No obstante, de la subvención a que se refiere el
artículo 27, previo a la definición de marcos regionales
señalados en el inciso anterior, se separará un marco
presupuestario no excedible con cargo al cual se
financiarán los cursos a que se refiere el inciso tercero
del mencionado artículo.".
    n) Agrégase el siguiente artículo 31:
    "Artículo 31.- Los Intendentes Regionales, antes del 31
de enero del año correspondiente, mediante resolución,
establecerán los montos unitarios de las subvenciones que
otorga el artículo 25. Asimismo, en igual fecha, mediante
resolución determinarán la nómina de postulantes
seleccionados como causantes de las subvenciones a que se
refieren los artículos 13, 25, 26 y 27 para ese año, con
los montos de gastos totales respectivos, los que no podrán
exceder los marcos regionales fijados. Los montos de gastos
correspondientes a los tipos de enseñanza indicados en los
artículos 25, 26 y 27 deberán desglosarse por las ramas y
categorías en que estas, a su vez, se dividen según los
distintos valores de las respectivas subvenciones.".
    ñ) Agrégase el siguiente artículo 32:
    "Artículo 32.- Corresponderá al Ministerio de
Educación Pública la tuición y fiscalización de la
observancia de las disposiciones a que se refieren los
artículos anteriores, la administración financiera de las
subvenciones creadas y el control de su desarrollo
presupuestario. Para estos efectos, se aplicarán las
disposiciones orgánicas del Ministerio de Educación
Pública.".