Texto
Artículo 40.- Introdúcense al decreto con fuerza de
ley N° 22, de 1981, del Ministerio de Educación, las
siguientes modificaciones:
1) En el artículo 1°:
a) Intercálase como nuevo inciso tercero el siguiente,
pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
"No obstante lo señalado en los incisos anteriores,
para el caso de becas de menos de un año de duración,
sólo podrán optar las personas que deseen obtener un grado
de doctor o asistir a cursos formales de especialización y
siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Ser docente de alguna de las Universidades o
Institutos Profesionales del país;
b) Tener un postgrado aprobado, y
c) Ser patrocinado por la Universidad o Instituto
Profesional de que se trate.".
b) Sustitúyese en el inciso tercero, que pasa a ser
cuarto, la expresión "El artículo 4°", por la que sigue:
"los artículos 4° y 4° bis".
2) Reemplázase en la letra a) del inciso primero del
artículo 4°, la cantidad "US$ 500", por "US$ 700".
3) Sustitúyese en la letra b), del mismo inciso del
artículo 4°, el punto y coma, por un punto seguido y
agrégase, a continuación, la frase "Esto último sólo
procederá en casos excepcionales, calificados por el
Consejo Especial de Becas;"
4) Reemplázase en la letra e) del inciso primero del
mismo artículo 4°, la cantidad "US$ 300", por "US$ 700".
5) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 4°,
la cantidad "US$ 620", por "US$ 820".
6) Intercálase como artículo 4° bis, el siguiente
nuevo:
"Artículo 4° bis.- No obstante lo señalado en el
inciso primero del artículo 4°, las personas seleccionadas
con becas de menos de un año de duración tendrán derecho
a los siguientes beneficios:
a) a un subsidio mensual equivalente a US$ 700;
b) a los beneficios establecidos en las letras b) y c)
del artículo anterior;
c) a pasajes de ida y vuelta para el becario, hasta
donde éste prosiga sus estudios, y
d) a una suma que no excederá a US$ 700 anuales para
cubrir la prima de su seguro de enfermedad.
La suma indicada en la letra a) se elevará a US$ 820 en
el caso de aquellos becarios seleccionados cuya comisión de
estudios no contemple la mantención ni siquiera parcial de
sus remuneraciones.".
7) Intercálase en el artículo 5°, después de las
palabras "tres años", y antes del punto seguido, la frase:
"las becas a que se refiere el artículo 4° ni de un año
las becas a que se refiere el artículo 4° bis".
8) Agrégase en el inciso primero de la letra c) del
artículo 7°, en punto seguido, la siguiente frase:
"Respecto de las becas de menos de 1 año de duración a
que se refiere el inciso penúltimo del artículo 1°, el
período de integro a las instituciones de educación o a la
administración pública deberá ser de dos años mínimo.".
9) Sustitúyense en el inciso segundo de la letra c) del
artículo 7° las palabras "el plazo señalado" por las
siguientes: "en más de seis meses los plazos respectivos
señalados".
10) Suprímese el último inciso del artículo 7°.
11) Sustitúyense los artículos 8° y 9° por el
siguiente:
"Artículo 8°.- El becario deberá caucionar el
cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo
anterior, mediante prenda, hipoteca o fianza solidaria de un
tercero.
En el caso de incumplimiento de dichas obligaciones, se
les exigirá el reembolso de las sumas que se hubiere pagado
a él o por él en virtud de lo señalado en los artículos
4° y 4° bis de este cuerpo legal, con los intereses y
reajustes que se pacten en la escritura mencionada en el
inciso subsiguiente.
El becario regido por el decreto con fuerza de ley N°
338, de 1960, deberá, además, rendir la caución señalada
en el artículo 149 del mismo.
El otorgamiento de las cauciones señaladas en los
incisos precedentes deberá constar por escritura
pública.".
12) En la letra c) del artículo 11, reemplázase la
referencia "el artículo 4°", por "los artículos 4° y 4°
bis".
13) En el artículo 12 sustitúyense las palabras "el
artículo 4°", por "los artículos 4° y 4° bis".
14) El artículo transitorio pasa a ser "Artículo 1°
transitorio", con las siguientes enmiendas: reemplázase la
cantidad "400", por "1.400", y suprímese la expresión "por
única vez".