Texto
Artículo 44.- Agrégase el siguiente inciso final al
artículo 8° de la ley N° 18.566:
"Para el cálculo que requiere la aplicación de los
incisos primero y segundo de este artículo, se deberá
utilizar el valor que tenga la Unidad de Fomento el último
día del mes anterior a aquel en el cual el trabajador se
afilie a una Institución de Salud Previsional, o bien
modifique su contrato vigente. Efectuada dicha conversión,
la cotización adicional así calculada, expresada como
porcentaje de la renta imponible, se mantendrá por todos
aquellos meses en que el Contrato de Salud Previsional se
encuentre vigente y mientras él no se modifique.".