Texto
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 18.168, Ley General de
Telecomunicaciones:
A) Agrégase la siguiente letra "j" en el artículo 23
del Título II:
"j) Por el no pago de dos o más derechos anuales
sucesivos, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los
mismos.".
B) Intercálase, como inciso sexto en el artículo 30 B
del Título V De las Tarifas, el siguiente inciso:
"Cuando existan razones fundadas acerca de la calidad y
cantidad de información nacional necesaria para el cálculo
del premio al riesgo, porque tal información no cumple los
requisitos técnicos fundamentales para obtener una
estimación confiable desde el punto de vista estadístico
formal, se podrá recurrir a estimaciones internacionales
similares que cumplan con tales requisitos. En todo caso, si
el premio al riesgo resultare inferior al siete por ciento,
se utilizará este último valor.".
C) Agrégase el Título VI "De los Derechos por
Utilización del Espectro Radioeléctrico", con el
articulado que se señala a continuación, pasando a ser
Título VII el actual Título VI "De las Infracciones y
Sanciones" y numerándose como artículos 36, 37, 38, 39, 40
y 41 los actuales artículos 31, 31 bis, 32, 33, 34 y 35 de
la citada ley:
Título VI
De los Derechos por Utilización del Espectro
Radioeléctrico
Artículo 31.- Los concesionarios, permisionarios y
titulares de licencia de Servicios de Telecomunicaciones que
utilicen el espectro radioeléctrico y que requieran de
dichas autorizaciones para operar de acuerdo con lo
establecido en los artículos 8° y 9° de esta ley, como
asimismo las estaciones de servicio de radiodifusión
televisiva de libre recepción, estarán afectos al pago de
los derechos que se señalan en los siguientes artículos,
los que serán de beneficio fiscal.
Artículo 32.- El pago de los derechos a que alude el
artículo precedente, se efectuará en la forma que a
continuación se indica:
a) Los titulares de licencia o permiso, según sea el
caso, del servicio de aficionados a las radiocomunicaciones
pagarán un derecho único por el otorgamiento y renovación
de la licencia o permiso.
Su monto será el siguiente:
- Categoría Aspirante: Exento.
- Categoría Novicio: 0,30 Unidades Tributarias
Mensuales, en adelante UTM.
- Categoría General: 0,30 UTM.
- Categoría Superior: 0,30 UTM.
- Instituciones: 0,60 UTM.
- Permiso de Estación Repetidora: 0,75 UTM.
b) Las licencias que se otorguen para instalar y operar
estaciones de experimentación y su renovación, estarán
afectas a un derecho único ascendente a 0,30 UTM por
estación.
c) Las licencias que se otorguen para instalar, operar y
explotar estaciones de bandas locales o comunitarias y su
renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente
a 0,15 UTM por cada estación.
d) Los concesionarios de servicio de radiodifusión
sonora o de libre recepción estarán sujetos al pago de un
derecho anual que será calculado sobre la base de los
siguientes factores:
- Potencia de transmisión.
- Ancho de banda de la emisión.
- Bandas de frecuencia en que opera cada transmisor,
cuando se asigne más de una de ellas.
Estos derechos no podrán exceder el valor de 90 UTM al
año, excepto en el caso que se opere simultáneamente con
más de una banda.
Además, cada enlace estudio-planta estará afecto al
pago de 1 UTM al año.
e) La operación y explotación de estaciones
transmisoras y repetidoras del servicio de radiodifusión
televisiva de libre recepción, estará sujeta al pago de un
derecho anual, que será calculado sobre la base de los
factores que se señalan:
- Potencia de transmisión de video.
- Banda de frecuencia en que opera cada transmisor o
repetidora.
Estos derechos no podrán exceder el valor de 360 UTM al
año por cada transmisor o repetidora.
Adicionalmente, cada enlace estudio-planta pagará un
derecho máximo de 4,5 UTM al año y los enlaces móviles de
televisión pagarán 4,5 UTM al año, por banda de
frecuencia.
f) Los concesionarios o permisionarios de estaciones de
radiocomunicaciones fijas, monocanales y multicanales, y de
móviles monocanales, estarán afectos al pago de un derecho
anual, calculado sobre la base de los siguientes factores:
- Número de frecuencia de operación.
- Ancho de banda de la emisión.
- Número de estaciones.
- Potencia de transmisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 4,5 UTM al
año por cada transmisor.
g) Los concesionarios o permisionarios de servicios
fijos o móviles que emplean la técnica de multiacceso
estarán afectos al pago de un derecho, calculado sobre la
base de los factores que se indican:
- Número de frecuencias.
- Potencia de transmisión.
- Ancho de banda de la emisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 25 UTM al
año por cada centro multiacceso.
h) Los concesionarios o permisionarios de servicios
fijos o móviles por satélite, estarán afectos al pago de
un derecho anual, calculado sobre los siguientes factores:
- Ancho de banda.
- Potencia de emisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 10 UTM al
año por cada transmisor o receptor.
Artículo 33.- Quedarán exceptuados del pago de los
derechos anteriormente establecidos, los servicios fijos y
móviles de radiocomunicación operados por instituciones,
entidades o personas que presten servicio a la comunidad,
sin fines de lucro y que tengan por finalidad salvaguardar
los bienes y la vida de las personas.
Artículo 34.- Mediante decreto supremo expedido a
través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
se establecerán los procedimientos de cálculo para el
cobro de los derechos fijados en los artículos precedentes,
cuando corresponda.
La aplicación e interpretación técnica de este
reglamento competerá a la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
Artículo 35.- Los derechos anuales de que trata est
Título se devengarán desde el 1° de enero de cada año y
su pago deberá efectuarse durante el segundo semestre del
mismo año. A contar de la fecha del vencimiento,
devengarán el máximo de interés convencional que la ley
permita pactar.
La liquidación de los derechos practicados por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones con la firma del
respectivo Subsecretario, tendrá mérito ejecutivo, y sólo
le serán oponibles la excepción de pago de los derechos y
la de prescripción de la obligación.
Respecto de cada concesionario o permisionario y para
estos solos efectos, tales derechos se devengarán y se
harán exigibles, en su caso, a contar de la fecha en que se
le notifique por carta certificada, emitida por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, que se encuentra
totalmente tramitado por parte de la Contraloría General de
la República el respectivo acto de autorización, y su
monto será proporcional por cada uno de los meses que
faltan para completar el año calendario, incluyendo el mes
en que se efectúa la expedición de la carta certificada.