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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.681, artículo 46

Texto

    Artículo 46.- Agrégase el siguiente inciso final al
artículo 1° del decreto ley N° 869, de 1975:
    "Las pensiones asistenciales también se extinguirán
por no cobro del beneficio durante seis meses continuados o
cuando el beneficiario no proporcione los antecedentes
relativos al beneficio que le requiera el Intendente o la
entidad pagadora del mismo, dentro de los tres meses
calendario siguientes al respectivo requerimiento, el que
deberá efectuarse personalmente al beneficiario o en la
forma que fije el reglamento. La extinción del beneficio
derivada de esta última causal se considerará como una
revisión del mismo. Con todo, el Intendente podrá
reconsiderar las extinciones a que se refiere este inciso,
por resolución fundada, en cuyo caso otorgará el beneficio
con cargo a las nuevas pensiones que esté autorizado para
conceder, y su monto no podrá ser inferior a aquel que le
habría correspondido percibir de no haber mediado la
extinción.".