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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.681, artículo 60

Texto

    Artículo 60.- El certificado de aprobación a que se
refiere el N° 3 del artículo 131 del decreto con fuerza de
ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, sólo será
exigible respecto de las máquinas, instrumentos, aparatos,
equipos, artefactos y materiales eléctricos de toda
naturaleza que se señalen mediante resoluciones exentas
dictadas por el Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, a proposición del Superintendente de
Electricidad y Combustibles.
    Este artículo empezará a regir sesenta días después
de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, plazo
dentro del cual deberá dictarse la primera de las
resoluciones a que alude el inciso anterior.