Texto
Artículo 62.- El Fondo Nacional de Salud recaudará, a
contar del día 1° del mes subsiguiente al de la
publicación de esta ley, los saldos insolutos de los
préstamos médicos otorgados por las instituciones de
previsión indicadas en el artículo 2° del decreto con
fuerza de ley N° 286, de 1960 del Ministerio de Salud,
conforme a la ley N° 16.781 y los remitirá a aquellas por
estados trimestrales.
Los referidos saldos insolutos adeudados por imponentes
pasivos, seguirán siendo recaudados por la respectiva
institución de previsión.
Por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, el que deberá ser suscrito, también, por el
Ministro de Salud, se fijará el procedimiento para la
recaudación y remisión de éstos pagos.
La Superintendencia de Seguridad Social supervisará la
observancia de las disposiciones reglamentarias que se
dicten conforme a este artículo.