Texto
Artículo 84° Los bienes muebles que se excluyan de los
Servicios Fiscales, Instituciones semifiscales y demás
organismos autónomos serán entregados en forma gratuita a
la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la cual
podrá destinarlos, reparados o no, a otros Servicios o
Instituciones, ya sea en forma gratuita o cobrando un precio
que no podrá ser superior al costo efectivo de los bienes
reparados más el 2% que establece el artículo 14° del
decreto con fuerza de ley 353, de 1960.
Si la Dirección de Aprovisionamiento del Estado no se
pronuncia favorablemente sobre la entrega de estos bienes
dentro del plazo de 30 días de formulada la oferta se
entenderá que el Servicio o Institución puede darlos de
baja de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y
entregarlos a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado
para su enajenación.