Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.735, artículo 71

Texto

    Artículo 71° El servicio de las obligaciones que se
deriven de la aplicación del artículo anterior, lo hará
la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, con
cargo a sus propios recursos.