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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.735, artículo 10

Texto

    Artículo 10° Los decretos de fondos, pagos directos,
traspasos o de reducciones podrán ser firmados por el
Ministro del ramo que corresponda "Por orden del Presidente"
sin perjuicio de la firma del Ministro de Hacienda y de la
información interna de la Dirección de Presupuestos,
establecida en el artículo 37° del decreto con fuerza de
ley 47, de 1959.
    Los decretos o resoluciones con cargo a "Decretos de
fondos" deberán ser visados por la Dirección de
Presupuestos o por quien el Director delegue. No obstante,
los arriendos de inmuebles a que se refiere el artículo 8°
del decreto ley 153, de 1932, comisiones de servicios al
exterior y autorizaciones para realizar trabajos
extraordinarios necesitarán además, cuando se trate de
decreto o resolución, la firma del Ministro o del
Subsecretario de Hacienda, respectivamente.
    Sin embargo, para "Subvenciones a la Educación",
"Cumplimiento de Sentencias Ejecutoriadas", beneficios
estatutarios, nombramiento de personal docente y personal
pagado por horas de clases tanto con cargo al Presupuesto
Corriente como con cargo al Presupuesto de Capital del
Ministerio de Educación, y devoluciones en general
imputados a autorizaciones de fondos, no regirá lo
establecido en el inciso anterior en lo que respecta a la
visación de la Dirección de Presupuestos.
    Las resoluciones que se dicten de acuerdo con los
artículos 5°, inciso 2° y 9° de la ley 16.436, cuando
corresponda, deberán ser de cargo a decreto de fondos.
    Para los efectos de la aplicación de los incisos
anteriores no regirán durante 1968 las disposiciones
establecidas en los N.os 8 y 13 del artículo 1° de la ley
16.436.
    Los decretos que autoricen rebajas en las tarifas
ferroviarias de cargo fiscal, deberán llevar, además de la
firma del Ministro de Hacienda, la del Ministro solicitante
y la del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.