Texto
Artículo 82° El Consejo y el Director de
Aprovisionamiento del Estado, según corresponda, de acuerdo
con las atribuciones que le fija la ley, podrán autorizar a
los Servicios instalados permanentemente fuera del
departamento de Santiago o en general las Direcciones
Provinciales, Zonales o Regionales de los Servicios
Públicos para que en caso justificado soliciten
directamente propuestas públicas o privadas, con aviso en
la prensa, y efectúen adquisiciones superiores a 1.500
escudos y que no excedan de E° 15.000, en conformidad a las
normas de control que fije la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado, y por su intermedio pagarán
las facturas correspondientes. Las Fuerzas Armadas se
regirán por las disposiciones de la ley 15.593.
Las suscripciones y publicaciones en diarios,
encuadernación y empaste, consumos de gas, electricidad,
agua y teléfonos en que incurran los Servicios Públicos y
los gastos por adquisición en provincias de combustibles
para calefacción y cocción de alimentos, serán pagados
directamente por los Servicios sin intervención de la
Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Amplíanse a E° 1.500 y E° 500, las autorizaciones a
que se refiere el artículo 5°, letras b) y c)
respectivamente del decreto con fuerza de ley 353, de 1960.