Texto
Artículo 54° Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo único de la ley 16.401, el Consejo del Servicio
de Seguro Social podrá transferir al Fondo de Pensiones el
todo o parte del excedente producido o que se produzca en
cualesquiera de los Fondos que administra dicho Servicio.
Los acuerdos que adopte el Consejo en el ejercicio de
esta facultad, deberán ser aprobados por la
Superintendencia de Seguridad Social.
Asimismo, facúltase a la Sección Tripulantes de Naves
y OO. Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina
Mercante Nacional, para que con cargo a los excedentes
producidos en el año 1967, traspase al ítem de pensiones
del año 1968, las sumas que sean necesarias para financiar
el pago de las pensiones presupuestadas para este último
año.