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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.735, artículo 75

Texto

    Artículo 75° A las importaciones que realicen los
servicios y entidades del sector público, no les será
aplicable la facultad establecida en el artículo 1° de la
ley 16.101.
    Las importaciones señaladas en el inciso anterior no se
considerarán para los efectos previstos en el inciso 2°
del artículo 2° de la ley 16.101.