Texto
Artículo 18° Autorízase al Tesorero General de la
República para pagar directamente a los interesados, sin
necesidad de decreto supremo, las subvenciones consignadas
en el ítem 08/01/02.029.005.1.
Sólo podrán percibir subvención aquellas
instituciones que acrediten tener personalidad jurídica
cuando hagan efectivo el cobro en la Tesorería respectiva.
Se eximirá de esta obligación todas aquellas subvenciones
que tengan asignadas sumas de un monto igual o inferior a
E° 3.000 para cuyo cobro las Tesorerías exigirán un
certificado extendido por la Comisaría, Tenencia o Retén
de Carabineros de la localidad donde tenga su domicilio la
institución subvencionada, en el que se certifique la
existencia real de la institución y que efectivamente
realiza las actividades para cuyo efecto se la subvenciona.
De la negativa o resolución contraria podrá recurrirse
ante la Contraloría General de la República.
El Presidente de la República podrá decretar la
suspensión del pago de una o más subvenciones, solamente
en los casos de extinción o muerte de la institución o
persona subvencionada; de cesación del fin u objeto de la
subvención y de dolo o fraude judicialmente declarado, en
la inversión o gasto del dinero fiscal concedido y el
decreto de suspensión se pondrá en conocimiento de la
Cámara de Diputados. En todo caso, se dispondrá el no pago
a proposición del Contralor General de la República que
sea la consecuencia de una investigación practicada por la
Contraloría. En tal caso, se pondrán también los
antecedentes en conocimiento de la Cámara de Diputados.
Las subvenciones de un monto inferior a tres mil escudos
serán pagadas en un solo acto sin necesidad de decreto
supremo, previa presentación del recibo correspondiente en
la Tesorería respectiva.
Todas las subvenciones superiores a tres mil escudos en
favor de personas, instituciones o empresas del sector
privado deberán rendir cuenta de su inversión cuando la
Contraloría General de la República así lo requiera.