Texto
Artículo 7.°- La escala única de grados y sueldos a que se refiere el artículo 33.° de esta ley, entrará a regir a partir del día 1.° del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley en el "Diario Oficial", con la equivalencia que se establece en el artículo 8.° transitorio para los funcionarios en actual servicio de la Planta permanente del Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes, para los funcionarios de la Planta Suplementaria del Ministerio de Hacienda que se desempeñan en el Ministerio de Obras Públicas, y para el personal contratado con remuneraciones correspondientes a la Planta Administrativa.
Los funcionarios contratados por primera vez después de la aplicación del DFL. N.° 40, de 1959, con sueldos correspondientes a la Planta Directiva, Profesional y Técnica, continuarán con sus actuales remuneraciones hasta que se les encasille en la nueva planta en los cargos que se les consultarán, y tendrán derecho a percibir las nuevas remuneraciones que se les asigne en la forma establecida en la letra b) del artículo 4.° transitorio, a partir del día 1.° del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley.