Texto
Artículo 11.°- Al Director General de Obras Públicas corresponderá:
a) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Dirección General de Obras Públicas, de sus Servicios dependientes y de aquellos que le encomienda la ley;
b) Dirigir las relaciones públicas y promover la divulgación e intercambio de informaciones sobre las actividades de la Dirección General de Obras Públicas;
c) Autorizado por decreto supremo girar de la Tesorería General de la República los fondos presupuestarios destinados a la Dirección General consultados en el Presupuesto o en leyes especiales y abrir con ellos, previa autorización de la Contraloría General de la República, las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 26.°, contra cuales podrá girar para los fines establecidos en esta ley.
El Director General, con aprobación de la Contraloría General de la República, podrá autorizar la apertura de otras cuentas bancarias en las sucursales de los Bancos señalados en el artículo 26.°.
El Director General podrá facultar a los funcionarios indicados en el artículo 42.° para girar contra las cuentas señaladas en el inciso anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.°;
d) Proponer las normas de contabilidad y rendición de cuentas, las que deberán ser aprobadas por el Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República.
e) Contratar estudios, proyectos y ejecución de obras en la forma que determine esta ley;
f) Proponer al Ministerio las expropiaciones necesarias para la ejecución de las obras;
g) Con acuerdo del Ministro de Obras Públicas, destinar, comisionar y encomendar cometidos al personal de la Dirección General de Obras Públicas, cuando éstos deban llevarse a cabo en distintos Servicios de aquél en que se encuentra nombrado el funcionario;
h) Someter, con aprobación del Ministro de Obras Públicas, al Presidente de la República, la ejecución de obras por el sistema de concesión, cuyas condiciones se fijarán por decreto supremo. Estas concesiones no podrán exceder de 20 años, y se adjudicarán mediante licitación pública en la forma que establezca el Reglamento;
i) Fijar las normas sobre la información estadística que corresponde llevar a la Dirección de Planeamiento y Urbanismo, de acuerdo con la letra h) del artículo 12.°, e informar mensualmente al Ministro de Obras Públicas y a la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda las necesidades mensuales de fondos para la atención de la Dirección General de Obras Públicas;
j) Proponer al Ministro las normas sobre adquisiciones, inventarios y control de bienes, las que deberán ser aprobadas por el Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República;
k) Ordenar a cualquiera de las Direcciones la ejecución de obras que no sean de su respectiva especialidad, cuando razones de interés público calificadas por el Ministro de Obras Públicas, así lo aconsejen;
l) Informar al Ministro de Obras Públicas sobre la marcha de los Servicios y sobre las materias que le solicite, y
m) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende esta ley.
Para todos los efectos, el Director General será el representante legal, judicial y extrajudicial de la Dirección General de Obras Públicas.