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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.840, artículo 4 transitorio

Texto

    Artículo 4.°- El Presidente de la República, dentro del plazo de ciento veinte días, fijará las plantas a que se refiere el artículo 32.° y siguientes de la presente ley, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
    a) El Director General, los Directores y el Fiscal, tendrán grado 1.°, los Subdirectores y Jefes de Departamentos, grado 2.°;
    b) Los cargos consultados en las distintas Plantas deberán permitir encasillar a los funcionarios en actual servicio, incluso el personal a jornal que se desempeñe en funciones técnicas o administrativas, de modo que ocupen un cargo de igual o superior grado al que desempeñan, de acuerdo con la equivalencia establecida en el artículo 8.° transitorio.
    Esta disposición regirá para los funcionarios encasillados en las Plantas Permanentes del Ministerio de Obras Públicas, para el personal de la Planta Suplementaria del Ministerio de Hacienda que se desempeña actualmente en el Ministerio de Obras Públicas, para los funcionarios contratados y para todas las personas que trabajan como administrativos o auxiliares en el Servicio de Bienestar del Ministerio de Obras Públicas, aunque estén acogidos a un régimen de previsión distinto que el de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    Esta disposición no regirá para los funcionarios contratados por primera vez después de la aplicación del DFL. N.° 40, de 1959, con rentas de la Planta Directiva, Profesional y Técnica. Para éstos deberán consultarse cargos en las nuevas plantas y se les encasillará sin otra limitación de que sus nuevas remuneraciones no sean inferiores al sueldo base de que disfrutan actualmente.
    c) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.°, en la Dirección General de Obras Públicas, en cada una de las Direcciones indicadas en el Artículo 10.° de esta ley y en la Fiscalía de Obras Públicas, habrá de acuerdo con las necesidades del Servicio, Plantas separadas de Ingenieros Civiles, Arquitectos, Constructores Civiles, Técnicos Universitarios y de otras especialidades profesionales o técnicas que correspondan.
    En la Fiscalía habrá Plantas separadas de Abogados y Procuradores.
    En cada una de las Direcciones y en la Fiscalía deberá fijarse una Planta Administrativa y una de Oficiales Técnicos para el número indespensable de funcionarios especializados que requieran dichas Direcciones.
    d) En la Dirección General de Obras Públicas habrá Plantas separadas para ingenieros agrónomos, ingenieros comerciales, ingenieros de otras especialidades, contadores u otras profesiones no indicadas en la letra anterior, que sean necesarias para los fines del Servicio;
    e) En la Dirección General de Obras Públicas, se consultará una Planta Administrativa, una Planta de Oficiales Técnicos y una de Servicios en relación con las necesidades de los servicios centralizados;
    f) Los cargos superiores de las Plantas que a continuación se indican no podrán exceder de los grados que en seguida se expresan de la escala única de grados y sueldos a que se refiere el artículo 33.° de esta ley.
    Planta de Ingenieros Agrónomos, grado 3.°;
    Planta de Ingenieros Comerciales, grado 3.°;
    Planta de Ingenieros de otras especialidades, grado 3.°;
    Planta de Técnicos universitarios, grado 4.°;
    Planta de Constructores Civiles, grado 4.°;
    Planta de Contadores, grado 4.°.
    Los profesionales de otras especialidades, como químicos, pilotos aviadores, capitanes de alta mar, patrones de bahía y personal de dragas, remolcadores y otros elementos a flote, no podrán encasillarse en cargos que excedan del grado 6.°.
    Planta Administrativa, en la cual se incluirá a los Secretarios, Oficiales de Parte, Archiveros, Taquígrafos, Dactilógrafos y demás personal de oficina, grado 9.°.
    Sin embargo, podrán crearse cargos, no superiores al grado 4.°, para funcionarios administrativos que se desempeñen, después de la vigencia de la presente ley, como Jefes de Secciones o Servicios.
    Planta de Oficiales Técnicos, en la cual se incluirá a los topógrafos, conductores de obras, niveladores, dibujantes radioperadores, telefonistas, mayordomos y demás personal que desempeñe labores técnicas para cuyo desempeño no sea necesario estar inscrito en el Colegio respectivo, grado 9.°.
    Planta de Servicio, que comprenderá los empleos de choferes, ascensoristas, mensajeros, porteros y demás empleados menores, grado 21.°, y
    g) Podrá aumentarse el número de cargos actualmente existentes de acuerdo con las necesidades de la nueva organización que se fije con arreglo al artículo 10.° transitorio de esta ley, exigiéndose para la provisión de cada cargo los requisitos establecidos por esta ley o el Estatuto Administrativo en su caso, y para la creación de cargos necesarios para las finalidades encomendadas a la Dirección de Planeamiento en la letra a) del artículo 12.°.
    En virtud de esta disposición, podrá fijarse para la Planta Administrativa, grados no superiores al 4.° de la escala única de grados y sueldos a que se refiere el artículo 33.° de esta ley.