Texto
Artículo 26.°- El Director General depositará los fondos a que se refiere la presente ley, excepto los del artículo 24.°, en cuentas especiales en el Banco del Estado de Chile o en el Banco Central de Chile, que se denominarán "Cuenta de la Dirección General de Obras Públicas", contra las cuales se girará para los fines y en la forma determinados en la ley.
El Banco del Estado de Chile, a petición escrita de la Dirección General de Obras Públicas y previa autorización del Presidente de la República, podrá autorizarle sobregiros hasta por un monto equivalente a dos duodécimos del Presupuesto anual de la Dirección General de Obras Públicas. Estos sobregiros deberán ser cubiertos con el depósito de los más próximos ingresos y el Banco no podrá cobrar por ellos un interés superior al mínimo fijado para los préstamos a favor del Fisco. No regirán al respecto las disposiciones restrictivas de las Leyes Orgánicas de dicho Banco.