Texto
Artículo 2.°- La organización y funciones del Ministerio de Obras Públicas se regirán por las disposiciones de la presente ley. Le serán también aplicables las demás leyes actualmente en vigor en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Los Ministerios que por ley tengan facultad para construir obras, las instituciones o empresas del Estado y las Municipalidades podrán encomendar al Ministerio de Obras Públicas el estudio, proyección, construcción, ampliación y reparación de obras, conveniendo con él sus condiciones, modalidades y financiamiento.
El Presidente de la República fijará las normas sobre coordinación de la labor del Ministerio de Obras Públicas con los demás Servicios Fiscales, Semifiscales, Corporaciones o Empresas del Estado.