Texto
Artículo 68.°- Los obreros contratados por la Dirección General de Obras Públicas y sus servicios dependientes, se regirán por el Código del Trabajo y sus remuneraciones serán fijadas por el Director General de Obras Públicas, sin perjuicio de los regímenes legales actualmente vigentes.
Los obreros que actualmente prestan sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes y que a la promulgación de la presente ley tengan más de veinticinco años de servicios efectivos, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación sobre la base de la última remuneración percibida. La diferencia que resulte de la pensión que otorgue el Servicio de Seguro Social y la última remuneración, se pagará al Servicio con cargo a los recursos de la Dirección General de Obras Públicas.
Facúltase al Presidente de la República para que en un plazo de ciento veinte días proceda a encasillar en escalafones especiales a los obreros contratados permanentes de la Dirección General de Obras Públicas.