Texto
Artículo 67.°- Los Servicios Fiscales, Semifiscales, las instituciones indicadas en el inciso segundo del artículo 2.° de la presente ley, las empresas autónomas del Estado y todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación, estarán obligados a proporcionar los antecedentes que solicite la Dirección General de Obras Públicas referentes a su especialidad.
Las mismas entidades indicadas en el inciso anterior podrán designar personal técnico, en comisión de servicio, cuando la Dirección General de Obras Públicas, con aprobación del Presidente de la República, lo requiera. Dicho personal quedará sujeto a las normas señaladas para estos fines en el artículo 147.° del DFL.
N.° 338, de 1960. El decreto que ordene estas comisiones deberá ser suscrito, además, por el Ministro del cual dependa el funcionario comisionado.
Por su parte, la Dirección General deberá proporcionar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al Ministerio de Hacienda y, en general, a todos los organismos y entidades indicados en el inciso anterior, los antecedentes de su especialidad que éstos le soliciten.