Texto
Artículo 33.°- Los cargos de las plantas a que se refiere el artículo anterior, serán clasificados y remunerados de acuerdo a una escala única de grados y sueldos mensuales que estará constituída por veintinueve grados (29).
La remuneración correspondiente al grado 1.° de la planta será fijada anualmente por el Presidente de la República.
Los sueldos de los grados siguientes hasta el grado de 13.° inclusive, decrecerán de modo que entre dos grados sucesivos exista una diferencia porcentual constante de 10% con respecto del sueldo del grado inmediatamente superior, y a partir de ese grado en adelante hasta el grado 29.° inclusive, esa diferencia porcentual será del 6%. Las cantidades que así resulten se redondearán al entero de escudo superior, si la fracción de decimal fuere cinco o mayor que cinco y al entero inferior si la fracción decimal fuere menor que cinco.
Los profesionales a que se refiere el artículo 16.° de la ley N.° 15.575 tendrán, además, un 25% de las rentas indicadas en la escala de este artículo; como asignación por jornada especial, la cual será considerada como sueldo para todos los efectos legales, y que regirá a partir de la vigencia de esta ley, en reemplazo del aumento dispuesto por el artículo 16.° de la ley número 15.575.
Facúltase al Presidente de la República para eximir al personal del Ministerio de Obras Públicas, de la aplicación de las disposiciones establecidas en el decreto con fuerza de ley N.° 68, del año 1960, pudiendo, también, hacer efectiva esta facultad respecto del personal de la Corporación de la Vivienda.
Sin perjuicio de los derechos que le concede el decreto con fuerza de ley N.° 338, de 1960, el personal no podrá percibir otras remuneraciones fiscales que las autorizadas en esta ley, ni tampoco quedará afecto a los reajustes de carácter general que dispongan leyes especiales para la administración pública, a menos que éstas los concedan expresamente para la Dirección General de Obras Públicas.