Texto
Artículo 77°- Reemplázase el artículo 61° de la ley N° 11.764, de 1954, por el siguiente:
"Artículo 61°- El personal de operarios dependiente de la Dirección de Obras Sanitarias que se desempeña en trabajos de explotación, estudio, construcción, ampliación y conservación de obras de agua potable y alcantarillado, afecto al decreto ley N° 572, de 1932, y la ley N° 7.147, de 1942, que tenga el carácter de permanente, se asimilará a la Planta Administrativa de la escala única de grados y sueldos aprobada por la ley que reestructura el Ministerio de Obras Públicas, entre los grados 20 y 29 inclusives".
Se aplicará a los operarios de carácter permanente de la Dirección de Obras Sanitarias el Título II del DFL. N° 338, de 1960.