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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.840, artículo 17

Texto

    Artículo 17.°- A la Dirección de Obras Portuarias corresponderá:
    a) El estudio, proyección, construcción y ampliación de obras fundamentales y complementarias de los puertos, muelles y malecones, obras fluviales y lacustres, construídas por el Estado o con su aporte, que estén contenidas en el Programa de Ejecución de Obras Portuarias.
    Sin embargo, en el caso de los Puertos a que se refiere el artículo 4.° del D. F. L. N.° 290, de 1960, la Empresa Portuaria de Chile podrá realizar su mejoramiento y ampliación.
    b) La supervigilancia, fiscalización y aprobación de los estudios, proyectos, construcción y mejoramiento de toda obra portuaria, marítima, fluvial o lacustre que se construya por particulares o por entidades distintas de la Dirección General de Obras Públicas.
    c) Las reparaciones y conservación de obras portuarias. Serán de cargo de la Empresa Portuaria de Chile, las reparaciones y conservación de obras portuarias en los puertos a que se refiere el artículo 4.° del D. F. L. N.° 290, a menos que dicha Empresa encomiende tales labores a la Dirección de Obras Portuarias.
    d) El dragado de los puertos y de las vías de navegación.
    El planeamiento y programación de las obras portuarias se hará conjuntamente por la Dirección de Planeamiento y Urbanismo, por la Dirección de Obras Portuarias y la Empresa Portuaria de Chile, y deberán contar con la aprobación del Presidente de la República.