Texto
Artículo 32 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo anterior, la Junta de Selección de Oficiales y
las Juntas de Selección del Personal del Cuadro Permanente
y de Gente de Mar podrán recomendar al Comandante en Jefe
Institucional ascensos extraordinarios del personal que
resultare con lesiones o enfermedades contraídas como
consecuencia de actos determinados del servicio, por los
cuales haya recibido la condecoración al valor, y que den
lugar al retiro absoluto de la institución a causa de una
inutilidad de segunda o tercera clase.
También podrán recomendarle ascensos póstumos como
reconocimiento del personal que falleciere en actos
determinados del servicio, por los cuales haya recibido la
condecoración al valor.
Estos ascensos póstumo o extraordinario sólo tendrán
un carácter honorífico y podrán disponerse hasta en dos
grados jerárquicos inmediatamente superiores al grado
jerárquico que se encontraba sirviendo el causante o
servidor, conforme a lo prescrito para cada escalafón en el
Capítulo I del Título Primero del decreto con fuerza de
ley N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1997, que
establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
Tratándose de Oficiales, este reconocimiento será
dispuesto mediante decreto supremo expedido por intermedio
del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del
correspondiente Comandante en Jefe Institucional. Respecto
al personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, el
reconocimiento será dispuesto por el Comandante en Jefe
Institucional. Con todo, para el caso de Oficiales, sólo se
podrá cursar hasta el grado de General de Brigada o sus
equivalentes, y para el personal del Cuadro Permanente y de
Gente de Mar, hasta el grado máximo de su
respectivo escalafón.
Quedará excluido de los ascensos póstumo o
extraordinario a que se refiere este artículo el personal
que hubiere sido condenado por crímenes o simples delitos.