Texto
Artículo 88 bis.- Al montepío tienen derecho los
siguientes asignatarios del causante:
En primer grado, la viuda o el viudo.
El o la cónyuge sobreviviente de un pensionado, para
ser beneficiario de pensión de montepío, debe haber
contraído matrimonio con el causante, a lo menos, con tres
años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Esta
limitación no se aplicará si a la época del fallecimiento
existieren hijos comunes o si la cónyuge se encontrare
embarazada, o si el causante falleciere en acto determinado
del servicio.
En segundo grado, los hijos.
Los hijos e hijas, para ser beneficiarios de montepío,
deberán ser solteros y cumplir uno de los siguientes
requisitos:
a) Ser menores de 18 años de edad.
b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si
son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica,
media, técnica o superior. La calidad de estudiante deberá
tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o
adquirirla antes de los 24 años de edad.
c) Ser inválido o incapaz absoluto, cualquiera sea su
edad. Para estos efectos, la invalidez o incapacidad
absoluta puede producirse después del fallecimiento del
causante, pero antes de que cumplan las edades máximas
establecidas en las letras a) o b) de este inciso, según
corresponda.
La invalidez de los asignatarios de montepío será
declarada como tal sólo cuando sea acreditada por la
Comisión Médica o de Sanidad de la Institución a que
pertenecía el causante.
En tercer grado, los padres, siempre que a la época
del fallecimiento del imponente sean causantes de
asignación familiar, reconocidos por el organismo
competente.
A falta de viuda o viudo, con derecho a montepío,
sucederán los hijos; a falta de éstos, los padres
causantes de asignación familiar.
Los asignatarios de los grados segundo y tercero
percibirán su pensión disminuida en un veinticinco por
ciento.
Si el causante dejare viuda o viudo con derecho a
montepío e hijos de anteriores matrimonios o no
matrimoniales, la pensión se distribuirá entre aquélla,
aquél y éstos, en la siguiente forma:
a) Cada hijo de anteriores matrimonios o no
matrimoniales recibirá la proporción de la pensión que le
hubiese correspondido a la viuda o viudo, de no haber
existido estos hijos, determinada como el cociente entre el
40% y el número total de asignatarios del segundo grado.
b) La viuda o viudo recibirá el 100% de la pensión de
montepío, a menos que existan hijos de anteriores
matrimonios o no matrimoniales, en cuyo caso el porcentaje
de la pensión de montepío que corresponda aplicar será
determinado conforme a lo señalado en la letra a)
precedente.
En las pensiones de montepío existirá el derecho a
acrecer.
En el caso del personal soltero o divorciado, sin
hijos, que fallezca a consecuencia de un acto determinado
del servicio, tendrán derecho a montepío los padres.
Concurriendo varias personas llamadas en el mismo
grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes
iguales.
El personal que fallezca en servicio activo dará
derecho a sus asignatarios de montepío a percibir, de
acuerdo al grado de precedencia antedicho, el sueldo y
demás remuneraciones de que haya disfrutado hasta la fecha
del cese respectivo, el que se expedirá de inmediato
después de otorgado el montepío o a más tardar dentro de
los noventa días siguientes. La resolución que otorgue el
montepío deberá dictarse dentro del plazo de seis meses
contados desde la fecha del fallecimiento.