Texto
Artículo 74(76).- Para concurrir a los gastos que
demanden las atenciones de salud a que se refiere el
artículo anterior, existirán fondos de salud en cada una
de las Instituciones de las Fuerza Armadas y en el Organismo
Previsional y de Seguridad Social.
Dichos fondos se formarán con imposiciones legales
establecidas como porcentajes sobre las remuneraciones del
personal en servicio activo, o sobre las pensiones de retiro
y de montepío; y con aportes fiscales y con otros ingresos
de fuente pública o privada.
Los fondos de salud se administrarán separadamente y en
ellos se enterarán directamente las cotizaciones destinadas
a salud.
Los saldos de los fondos establecidos en este artículo
no invertidos al 31 de diciembre de cada año, no
ingresarán a Rentas Generales de la Nación.