Texto
Artículo 80(82).- No obstante lo anterior, la pensión
de retiro será determinada, en definitiva, según el mayor
valor que resulte entre:
a) La pensión que obtendriá el interesado tomando como
base de cálculo la última remuneración imponible de
actividad, en conformidad a las normas generales de
determinación establecidas en el artículo anterior y en el
Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, o
b) El monto que corresponda por una remuneración
imponible equivalente a la última de actividad, sin
considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la
ley N° 18.224 ni ningún reajuste general de remuneraciones
de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado
en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por
aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de
1979, a contar del 1° de octubre de 1982 inclusive, y hasta
la fecha de su otorgamiento.
Con todo, el monto de la pensión no podrá exceder el
100% de la última remuneración recibida en actividad, en
relación con el número de años computados, fijándose
como pensión, respecto de la pudiere exceder esa
remuneración, la que corresponda, en la proporción
señalada, al monto de la última remuneración.
Para los efectos de este Título se entenderá por
remuneración en actividad la que represente al total de sus
haberes, excluidas las asignaciones familiares, de
movilización, pérdida de caja, de máquina, rancho o
colación, casa, de zona y de cambio de residencia,
viáticos, horas extraordinarias y gratificaciones
especiales contempladas en el artículo 118 del D.F.L.
(G) N° 1, de 1968.