Texto
Artículo 66(68).- Accidente en acto del servicio es
aquel que sufre el personal a causa o con ocasión del
servicio y que le produce inutilidad temporal, permanente o
la muerte.
Se considerarán también accidentes en actos del
servicio los que sufra el personal cuando se dirija al lugar
donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los
que le ocurran en el trayecto de regreso entre el lugar
habitual u ocasional de trabajo y su morada. Para estos
efectos, se entiende por morada el lugar de permanencia
habitual u ocasional del personal, con ánimo manifiesto de
habitar, alojar o pernoctar en él.
El accidente que sufra el personal a bordo de naves o
aeronaves militares, se considerará siempre como ocurrido
en acto del servicio.
El personal accidentado, inutilizado o fallecido estando
de guarnición en las bases antárticas o en comisión de
servicio en el extranjero, será considerado siempre como
accidentado en acto determinado del servicio.
Enfermedad profesional es la causada, de una manera
directa, por el ejercicio de la profesión o el trabajo que
realiza el personal y que le produce la incapacidad para
continuar en el servicio o la muerte.
Enfermedad invalidante de carácter permanente es
aquella que inutiliza a los afectados para continuar
desempeñándose en el servicio y que le significa la
pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un
empleo o contrato de trabajo remunerativo, así calificado
por la Comisión de Sanidad de la respectiva Institución.