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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.948, artículo 84

Texto

    Artículo 84(86).- El personal que se reincorpore al
servicio en su mismo empleo o plaza pierde el goce de la
pensión de retiro concedida, pero tiene derecho a que el
tiempo anterior de servicios le sea abonado para los efectos
de su posterior retiro.
    El personal que vuelva al servicio en otras plazas o
empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de
Investigaciones, tendrá derecho a que su pensión sea
reliquidada sólo si cumpliere los requisitos indicados en
el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y en la
forma allí establecida.