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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.948, artículo 85

Texto

    Artículo 85(87).- La pensión de montepío inicial que
se otorgue en conformidad con esta ley, consistirá en el
ciento por ciento de la pensión de retiro de que está en
posesión o que corresponda o le pudiere corresponder al
causante.