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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.948, artículo 6

Texto

    Artículo 6°.- Los Oficiales, los Empleados Civiles y
el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se
clasificarán y agruparán en escalafones en la forma y en
los grados que determine la ley. Los escalafones estarán
estructurados jerárquicamente en razón de la antigüedad
de sus integrantes. Sin embargo, podrán consultarse plazas
de personal que no forme escalafón para empleados civiles
que realicen funciones que deban ser desempeñadas por
profesionales o especialistas calificados, y para el
personal que se desempeñe en la tropa profesional.
    Podrán existir escalafones de complemento integrados
por personal de oficiales o del Cuadro Permanente y de Gente
de Mar que deba abandonar sus escalafones de origen para
satisfacer necesidades institucionales. El ingreso a estos
escalafones se hará con el grado que invistan, su
permanencia en ellos definitiva e irrevocable y no podrán
ascender, excepto cuando la respectiva Junta de Selección
estime que se hacen merecedores de ascenso. Este ascenso no
podrá ser en más de un grado y siempre que el total de su
promoción ya hubiere ascendido.
    El cambio de escalafón sólo procederá en casos
debidamente calificados por la respectiva autoridad
institucional. Podrá solicitarse por el interesado o
disponerse por necesidades del servicio, de acuerdo con los
requisitos y en la forma que establezca el Estatuto del
Personal de las Fuerzas Armadas.